miércoles, 2 de diciembre de 2015

Gastos por Arrendamiento

1. Gastos por Arrendamientos

1.1 Introducción:

En el ámbito empresarial es frecuente que los contribuyentes que no cuenten con un local propio donde desarrollar sus actividades, arrienden o alquilen a terceras personas, ya sean estas personas naturales o empresas, predios con la finalidad de generar sus ingresos.
En el presente capítulo, analizaremos los diversos supuestos relacionados con el arrendamiento de predios y su vinculación con los gastos deducibles, en aplicación de lo dispuesto en el inciso s) del artículo 37° de la LIR, donde se señala que será deducible como gasto el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Asimismo trataremos el supuesto especial para el caso de contribuyentes que alquilen un inmueble para fines comerciales y a la vez lo destinen para uso de su vivienda.
Primero pasaremos a tratar los casos de arrendamientos de predios por parte de personas naturales sin negocio y la generación de rentas primera categoría, y luego el caso de los arrendamientos de predios por parte de las empresas, que genera renta de tercera categoría; los cuales en uno y otro caso generan gastos deducibles, en la medida que cumpla con los principios de causalidad, razonabilidad y normalidad, establecidos en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y estudiados en el capítulo I del presente trabajo.

1.2 Definiciones previas:

Arrendamiento: El arrendamiento es aquel contrato, por el cual el arrendador (es decir el propietario de un bien), se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. Esta figura se encuentra regulada en los artículos 1666° al 1712° del Código Civil.

Subarrendamiento: De acuerdo al artículo 1692 del código civil, el subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario a favor de un tercero, a cambio de una renta con asentimiento escrito del arrendador. Esto quiere decir en un subarrendamiento, es un contrato de arrendamiento, cuya particularidad es que deriva de otro arrendamiento pre existente.

Predios: La Ley del Impuesto a la Renta, no señala una definición respecto al concepto de predio; sin embargo el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en su artículo 4-A, nos indica que se entiende predio a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones, e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

En el presente acápite trataremos el arrendamiento y sub arrendamiento de predios y su vinculación con la deducibilidad del gasto.

1.3. Los arrendamientos como renta de primera categoría y su relación con los gastos deducibles de renta empresarial

De acuerdo al inciso a) del artículo 23° de la LIR, son rentas de primera categoría, entre otros, el producto en efectivo o en especie del arrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

Añade dicho inciso que en el caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior al 6% del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento o que se trate de predios arrendados al sector público nacional o arrendados al sector público nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.

En el caso de subarrendamiento se considerará que la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y le que éste deba abonar al propietario.

En ese sentido, el sujeto titular o generador de renta de primera categoría, será el arrendador, y serán este, quien asuma el pago del Impuesto a la Renta; siendo que será deducible como gasto por parte del contribuyente de renta de tercera categoría, el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a su actividad empresarial. La regla también es aplicable para el caso de los subarrendamientos, donde quien asume el pago del impuesto a la renta de primera categoría es el arrendatario, sobre la base de la diferencia constituida entre la merced conductiva que abona al propietario del inmueble, y lo que le abona el subarrendatario. En este último caso, será gasto deducible el importe por sub arrendamiento que abone el subarrendatario al arrendatario del inmueble; en la medida que se cumpla con los requisitos generales para su deducibilidad.

Cabe precisar, que si bien en algunas oportunidades, se suele pactar que será el arrendatario quien asume el pago del impuesto de renta de primera categoría, dicho acuerdo no surte efectos, ya que la referida traslación ha sido expresamente prohibida en el ámbito tributario de acuerdo al artículo 26° del Código Tributario; sin perjuicio que de haberse pactado de dicha forma, se pueda repetir el cobro contra el arrendador.

1.3.1. El principio de lo devengado

De acuerdo a lo señalado por el literal b) del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen, es decir las rentas se reconocen cuando nace el derecho para el contribuyente de obtenerla, independientemente de su abono en efectivo o mejor dicho en el retraso en el pago.

En ese sentido, aun cuando el inquilino o arrendatario no abone la contraprestación efectuada, por el servicio de alquiler prestado, el propietario se encuentra en la obligación de efectuar el pago del impuesto.

En ese sentido se ha pronunciado la Administración Tributaria a través del Informe N° 187-2008-SUNAT/2B00007, cuando señala, “conforme a la doctrina en el sistema de lo devengado, o también llamado causado, se atiende únicamente al momento en que nace el derecho a cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independiente de que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio. A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que en virtud de lo devengado, los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no)”.

1.3.2 ¿Cuál es el monto que el arrendador debe pagar por concepto de pago a cuenta de primera categoría?

La determinación del pago a cuenta de primera categoría, se determina aplicando a los ingresos recibidos de forma mensual una deducción única del 20% de la renta bruta y al remanente que viene a ser la renta neta se le aplica una alícuota del 6.25% (que viene a ser la aplicación de la tasa efectiva del 5% sobre la renta bruta sin deducción); este monto se abonará con carácter de pago a cuenta utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT.

Esto quiere decir que para el cálculo del monto del pago a cuenta del impuesto a la renta por concepto de predios, se aplicará una tasa del 5% del monto del alquiler. En el caso de sub arrendamiento de predios, el arrendatario abonará una tasa del 5% sobre la diferencia entre el monto del alquiler o merced conductiva que le abone el subarrendatario y la que este abone al propietario.

1.3.4 ¿Puede haber confusión entre las rentas de primera y las rentas de tercera categoría?

En algunas ocasiones se puede presentar confusión entre considerar a un mismo ingreso como renta de primera categoría o renta de tercera categoría, este es el caso por ejemplo de una persona natural con negocio que desarrolla actividades empresariales, pero a la vez que ha decidido dar en alquiler un predio que no es parte de su actividad empresarial; la misma figura puede suceder en el caso de una sociedad conyugal que decide alquiler su predio, pero a la vez realiza actividades empresariales.
Tengamos presente que nuestra legislación no establece un límite, ya sea en cantidad de los ingresos percibidos o la cantidad de bienes arrendados, para desnaturalizar la renta de primera y directamente considerarse de tercera.

Es decir, no existe criterio objetivo señalado en la ley para determinar cuando una persona natural se comporta como una empresa cuando únicamente percibe ingresos de primera categoría.
La habitualidad no opera como indicador entre rentas de primera categoría como si lo hace en el caso de rentas de segunda y tercera categoría respectivamente. (Por ejemplo el caso de la tercera venta de un inmueble realizado por una persona natural en el mismo ejercicio opera como supuesto de habitualidad, para considerar dicha venta como generadora de renta de tercera categoría[1]).

En ese sentido se puede verificar la RTF N° 17044-8-2010 que señala: A diferencia de las empresas domiciliadas cuyas rentas califican en todos los casos como rentas de tercera categoría, independientemente de la categoría a que deberían atribuirse, una persona natural con negocio puede ser contribuyente del Impuesto a la Renta como persona natural por sus rentas de 1°, 2°, 4° y 5°, y como titular de una empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en las RTF N° 3791-5-2005 y N° 07819-2-2005.

Agrega el Tribunal, que el arrendamiento de inmuebles de personas naturales podría generar rentas de terceras categoría si estas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso estas no realice actividad empresarial o realizándola, no haya destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad.

Los ingresos generados por el arrendamiento de inmuebles destinados al negocio o empresa de las personas naturales constituyen rentas de tercera categoría de estas últimas por provenir de bienes que han sido afectados a dicho negocio o empresa, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que ha sido reconocidos por este Tribunal en la RTF N° 12174-2-2007, según la cual el arrendamiento de inmuebles que forman parte del patrimonio asignado a la empresa unipersonal, genera rentas de tercera categoría.

Es decir la posición del Tribunal Fiscal, es considerar como renta de tercera categoría, el arrendamiento de bienes efectuado por una persona natural con negocio, en la medida que el bien cedido en arrendamiento forme parte del patrimonio destinada a la empresa.

Cabe precisar que respecto a la citada resolución del Tribunal Fiscal, el Dr. Alva Mateucci[2] considera que el razonamiento esbozado en dicha resolución, no es coherente con lo dispuesto en nuestra legislación, por lo tanto rescata el voto discrepante en parte del Vocal Pomar Shirota quien señala que “el hecho que la persona natural realice actividades comerciales a través de una establecimiento abierto al público que genere rentas de tercera categoría y que el espacio cedido a favor de la recurrente se encuentre dentro de éste, no permite concluir que el ingreso por el arrendamiento genere rentas de igual categoría, no existiendo disposición legal que así lo establezca, como por ejemplo sucede en el caso de personas jurídicas en las que por mandato expreso de la LIR, se considera que el total de sus ingresos califica como de tercera categoría; que además que al no existir una disposición de esta naturaleza no puede sostenerse y menos concluirse que 1) sobre la base de la actividad desarrollada por la personas natural ó 2) por el tipo de actividad que se lleva a cabo en el inmueble en donde se cede un espacio a favor del arrendatario, el ingreso que, en rigor, constituye renta de primera categoría, deje de ser calificado como tal”.

Cabe precisar que la posición mayoritaria del tribunal es la indicada en la Resolución N° 17044-8-2010, a la cual se suma la RTF N° 6994-9-2010, que señaló “en arrendamientos de bienes efectuado por el deudor tributario en representación de la sociedad conyugal podría generar rentas de tercera categoría, si esta sociedad conyugal  realiza actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso aquella no realice actividad empresarial, o realizándola, no haya destinado tales bienes al desarrollo de la actividad empresarial”.

1.3.5 ¿Cómo se efectúa la declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría?

Como lo mencionamos en el punto 17.2. del presente acápite, las rentas de primera categoría siguen el principio del devengado, ello determina que se debe realizar el pago mensualmente, aun cuando el propietario del predio no hubiera recepcionado dinero alguno.

Actualmente la forma como se realiza la declaración y pago del impuesto a la renta de primera categoría, es a través de la presentación del Formulario Nº 1683.

Es así que en aplicación del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de mayo de 2003, se indica que el deudor tributario informará a la entidad bancaria o a la Administración Tributaria, según corresponda, los datos mínimos consignados en el Anexo de la citada Resolución.

Asimismo se señala que como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado Impuesto, se entregará al deudor tributario un ejemplar del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, el mismo que deberá contener como mínimo los datos informados por el deudor tributario.

1.3.6.- ¿Cuál es el comprobante de pago que permite sustentar el gasto por concepto de arrendamiento de predios?

De acuerdo al inciso a) del numeral 6.2. del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, los documentos que permitirán sustentar  gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario, son los recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT.


En ese sentido, como lo mencionamos en el punto anterior, mediante Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT, se aprobó la utilización del Formulario N° 1683- denominado también Guía para Arrendamiento, el cual es el recibo por arrendamiento generado por el Sistema Pago Fácil como resultado de la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

Al mayor abundamiento tenemos el Oficio N° 232-2003-SUNAT/2B0000, en el que se consulta sobre la validez formal de los recibos por arrendamiento aprobados por SUNAT, en ese sentido la Administración Tributaria señala que “los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son documentos autorizados como comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario”. Asimismo agrega que el citado oficio “actualmente, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT se ha establecido la obligatoriedad de efectuar la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría que deban realizar las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante el Sistema Pago Fácil”, esto es el Formulario N° 1683.

1.3.7.- A efectos de sustentar el gasto por concepto de arrendamiento ¿Se debe tener el original o la copia del Formulario 1683?

De acuerdo al tercer párrafo del artículo 4 de la citada Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT, el deudor tributario, es decir el propietario del inmueble, entregará el Formulario Nº 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso.
Esto implica que será el original del Formulario 1683, que deberá ser entregado al arrendatario o inquilino, para que este pueda deducir el gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría; caso contrario, es decir si el arrendatario solo recepciona una copia del Formulario 1683- Impuesto a la Renta de primera categoría, el arrendatario o subarrendatario, no podrá sustentar válidamente la deducción como gasto por concepto de arrendamiento de predio.

1.3.8.- ¿Cómo acredita el propietario del inmueble el pago del Impuesto si entrega el original del Formulario 1683 al arrendatario?

En este caso, es de aplicación el referido artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT, que señala que cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el Sistema Informático de la SUNAT.

El deudor tributario podrá verificar los datos registrados por la Administración Tributaria, a través de SUNAT Virtual, en la siguiente ruta vía Clave SOL: Trámites, Consultas y declaraciones informativas/Mis declaraciones y pagos/Consulto mis declaraciones y pago/Declaraciones y pagos/Consulta específica y/o Consulta general.

1.3.9 ¿Cuáles son los datos mínimos que debe contener el Formulario N°1683?
Al verificarse el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT se requiere consignar de manera obligatoria en el Formulario Nº 1683 los siguientes requisitos mínimos:

Datos mínimos para realizar la declaración y/o pago:
- Número de RUC del deudor tributario.
- Periodo tributario al que corresponde el pago.
- Tipo y Número de documento de identidad del inquilino (arrendatario o subarrendatario).
- Monto del alquiler en moneda nacional.

1.3.10.- ¿Se debe contar con un contrato de arrendamiento legalizado entre partes contratantes?

Efectivamente, si bien es cierto no existe una norma que regule expresamente que el contrato de arrendamiento esté legalizado notarialmente, a efectos de dar certeza a la operación, y acreditar la fehaciencia de la misma, se debe contar con un contrato de arrendamiento legalizado notarialmente.

1.3.11.- ¿Se puede deducir como gasto los servicios públicos prestados a favor del inmueble?: luz, agua, teléfono

De acuerdo al último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago se determina que en caso en el cual existan contratos de arrendamiento o de cesión del uso de inmuebles y el usuario del mismo hace uso de los servicios públicos asignados al inmueble pero en los recibos figure el nombre del propietario, es posible que se pueda utilizar el gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.

En función a lo indicado en el numeral anterior debemos precisar que cuando existe contrato de arrendamiento en el cual una de las partes cede a otra el uso de un inmueble incluidos los servicios públicos que se ofrecen sobre el mismo, tales como energía eléctrica, agua y teléfono, es posible la deducción del gasto por parte del inquilino que es una persona generadora de rentas de naturaleza empresarial.

A nuestro entender, esta es una regla en la cual el legislador ha procurado salvar la situación en la cual se le permite al inquilino u ocupante del predio arrendado o cedido, utilizar el gasto y/o crédito fiscal que se encuentra descrito en los comprobantes de pago que fueron emitidos directamente al titular del predio a cargo de las compañías de servicios. En este sentido, como regla general observamos que no es posible utilizar el gasto y/o crédito fiscal en comprobantes de pago o documentos autorizados que hayan sido emitidos a personas distintas al titular.

En suma para que opere la presunción establecida en el párrafo anterior, se requiere el cumplimiento de dos condiciones:

PRIMERA CONDICIÓN: Que en el contrato de arrendamiento o de cesión en uso del inmueble exista una cláusula que establezca que el pago de los servicios se encontrará a cargo del inquilino u ocupante del inmueble.

SEGUNDA CONDICIÓN: Que las firmas de las partes contratantes se encuentren legalizadas ante Notario Público.

Las dos condiciones deben de cumplirse de forma obligatoria para que se pueda deducir como gasto y/o hacer uso del crédito fiscal por parte del inquilino u ocupante.

1.3.11 ¿Si se legalizan las firmas de las partes en un contrato en fecha posterior se puedan considerar efectos retroactivos a la fecha de la celebración del mismo?

NO, de acuerdo al citado literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

Esto quiere decir que no se puede tratar de dar efectos retroactivos a la fecha de legalización de las firmas del contrato, por lo que aun cuando el contrato señale que la misma tiene efectos desde la firma del contrato, será la fecha de la legalización que se efectúe ante el Notario la que otorgará fecha cierta a partir del cual puede deducir como gasto los conceptos por servicios públicos mencionados.

1.4.- Los arrendamientos de predios como renta de tercera categoría y su relación con los gastos deducibles de renta empresarial

A continuación se analizará el arrendamiento de bienes inmuebles realizados por sujetos generadores de actividad empresarial, los cuales pueden recaer sobre personas jurídicas o personas naturales con negocio, verificándose su incidencia en la determinación de los gastos deducibles.

1.4.1.-Los servicios de arrendamiento que generan renta empresarial

Si verificamos el literal a) del artículo 28 de la LIR, observamos que los servicios por arrendamiento prestados por una persona jurídica o persona natural con negocio, generan renta empresarial, toda vez que se considera un servicio, ello independientemente que se dedique o no de manera habitual a esa operación. Ello implica que si una persona jurídica constituida como tal o una persona natural con negocio, que desee dedicarse de forma empresarial, a prestar el servicio de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, se encontrará afecto al pago del Impuesto a la Renta, debiendo emitir una factura por el servicio brindado, debiendo realizar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta sobre el monto que corresponda en el momento del devengo de la operación.

1.4.2 El principio de lo devengado

Conforme lo precisa el texto del literal a) artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen.
Agrega el citado artículo que “Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial”; siendo que el penúltimo párrafo del citado artículo señala que “las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos”.

En ese sentido se consideran las rentas se consideran devengadas mes a mes, independientemente que al titular de los predios se le cumpla con el pago de la factura respectiva.

Téngase en cuenta que bajo el método de lo devengado, procede diferir los arrendamientos e intereses recibidos por adelantado y, en general, las sumas recibidas por concepto de adelantados, en cuanto no se ha realizado ningún servicio o efectuado alguna otra contraprestación que permita considerar dichas sumas como “ganadas” en el ejercicio.

Respecto a la aplicación del principio de lo devengado, nos remitimos a lo expuesto en líneas anteriores; asimismo se cita criterios emitidos por la Administración Tributaria y las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal:

Informe N° 044-2006-SUNAT
En el caso de los servicios prestados y culminados en diciembre de un año y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago, que ocurre en enero del año siguiente, en aplicación del principio de lo devengado recogido por la LIR, el gasto que se genera por dicho servicio, se considera que corresponde al primer ejercicio.

Informe N° 088-2009-SUNAT
Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.

RTF N°2812-2-2006
 “El concepto del devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho de adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto.”

RTF N° 102-5-2009
“(...) La norma citada establece que los ingresos de tercera categoría se consideran producidos en el ejercicio comercial en que se devenguen, principio contable que la Ley del Impuesto a la Renta no define, por lo que procede remitirse a la doctrina, toda vez que ello permitirá determinar si los ingresos por intereses que fueron acotados por la Administración constituyen ingresos gravables”.

1.4.3.- La emisión de la factura por los servicios de arrendamiento o subarrendamiento prestados  a efectos de sustentar el gasto

De acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, existe la obligación de la emisión de comprobantes en el caso de las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

En el caso de las facturas, tal como lo señala el texto de los literales a) y b) del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual determina que se emite una factura cuando:

(a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
(b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
En este caso, el generador de renta empresarial, tiene que emitir una factura al arrendatario y/o subarrendatario, por el servicio de arrendamiento prestado.

1.4.4.- ¿Se debe contar con un contrato de arrendamiento legalizado entre partes contratantes?

Es correcto, si bien es cierto no existe una norma que regule expresamente que el contrato de arrendamiento esté legalizado notarialmente, a efectos de dar certeza a la operación, y acreditar la fehaciencia de la misma, se debe contar con un contrato de arrendamiento legalizado notarialmente.

1.5.- Existe algún límite para que pueda deducir como gasto el importe por arrendamiento de predios? ¿Existe algún supuesto en especial en el que sí existe un límite?

La regla general para la deducción del gasto por concepto de arrendamiento, es que no hay un límite, en la medida que cumpla con los criterios de causalidad, razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.

Sin embargo, el segundo párrafo del inciso s) del artículo 37° de la LIR, establece  una regla especial, cuando señala que en el caso de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el treinta por ciento (30%) del monto del alquiler y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mantenimiento.

Esto quiere decir, que si una persona natural con negocio, alquila una casa y la habita como vivienda  pero también en ella realiza actividades gravadas, solo se permite una deducción del 30% del alquiler y el 50% de los gastos de mantenimiento de predio.

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 9165-4-2008, cuando señala “el inciso s) del artículo 37° de la LIR, regula el supuesto por el que el arrendatario de un predio que lo usa como casa habitación, utiliza una parte del mismo para la obtención de rentas de tercera categoría, en cuyo caso sólo se acepta el 50% del gasto de mantenimiento; y no el supuesto del propietario de inmueble en el que realiza su actividad gravadas, de modo que los gastos por servicio de energía eléctrica y teléfono en principio serán aceptables siempre que además cumplan con los principios de causalidad, razonabilidad y proporcionalidad”.

Finalmente cabe precisar, que existe una regulación específica para la deducción de los gastos comunes, establecido en la Resolución de Superintendencia N° 050-2001/SUNAT, realizados por los propietarios, arrendatarios u otros poseedores de inmuebles sujetos al Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en cuyo caso se deberán sustentar con la liquidación de gastos elaborada por el administrador de la edificación, en la que se detalle el monto asumido por cada propietario -de acuerdo con el porcentaje de participación establecido para tal fin en el respectivo Reglamento Interno- así como con la copia fotostática de del comprobante de pago emitido a la Junta de Propietarios.

Resoluciones del Tribunal Fiscal

RTF N° 784-3-99
Si con motivo de la división de la empresa, se traslada la propiedad de las instalaciones edificadas en un terreno arrendado, pero se continúa utilizando dichas instalaciones, la Administración Tributaria, tiene la carga de la prueba para sustentar el reparo  de no aceptar los gastos de arrendamiento como gastos deducibles.

RTF N° 13581-9-2013
La normativa del IR no establece que las deducciones del gasto por servicios de alquiler, energía eléctrica y agua vinculados con un inmueble deban calcularse en función del área ocupada por los contribuyentes.

N° 6490-8-2013
Los gastos vinculados al alquiler de bienes deben sustentarse en los formularios aprobados por la Administración Tributaria, los cuales constituyen comprobantes de pago que permiten ser deducidos de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago.

Casos Prácticos:

Caso 1
El contador Pedro Álvarez, vive en un predio arrendado en la calle Las Praderas N° 111 del distrito de Los Olivos, paga por concepto de merced conductiva la suma de S/. 1,800.00 mensuales. Dicho predio es utilizado como casa-habitación y al mismo tiempo lo utiliza como estudio contable.

Además, paga una suma adicional de S/.350.00 mensuales por concepto de mantenimiento y vigilancia. En los registros contables del estudio contable se ha contabilizado como gastos el íntegro de los alquileres y gastos de mantenimiento correspondiente al ejercicio gravable 2014, por la suma de S/. 25,800.00, por ello nos consulta, si ¿el total del importe pagado por alquiler y gastos de mantenimiento será aceptado íntegramente como un gasto deducible?.

Respuesta
Concepto
Alquiler
Mantenimiento
Total

Importe cargado a gastos del ejercicio

Alquileres
S/.1,800 X 12
Mantenimiento
 S/.350 X 12

Límites
Por alquiler:  30% *S/21,600
Por el mantenimiento y vigilancia: 50%.S/4,200



S/.21,600             



     
=S/.6,480        





S/.4,200      





S/.25,800



=S/2,100  


S/.8,580
Adición por exceso cargado a gastos

S/.15.120
S/.2,100
S/.17,220

En este caso, debido a que el contribuyente contabilizó por alquiler y mantenimiento, la suma de S/.25, 800, y dado que solo es aceptable tributariamente la suma de S/.8, 580, entonces debe reparar la suma de S/.17,220 para determinar la renta neta de tercera categoría.

Caso práctico 2:

La empresa De Moda S.R.L. se dedica a la fabricación y venta de productos textiles, como no cuenta con locales propios, alquila stands comerciales ubicados en los principales centros comerciales. Durante el ejercicio 2014, alquiló dos locales uno de ellos a S/.8.000, y el otro a S/.10, 000. Además el 1 de diciembre de 204 alquila un nuevo local por S/.7, 000; siendo que debido a problemas de infraestructura del local, no puede ocuparlo; sino hasta el próximo año, por lo que firma una adenda al contrato, indicado que este último inmueble empezará a ser usado por la empresa a partir de febrero de 2015.

 

Duración

Total

Local 1

12 meses

  S/.96,000

Local 2

12 meses

 S/.120,000

Local 3

1 mes

     S/.7,000

Total (Local 1 +Local 2)

 

S/.216.000

En este caso la empresa podrá asumir el deducir por concepto de arrendamiento, solo la  suma de S/.223.00. Consideramos que no es posible, efectuar la deducción, en el ejercicio 2014, del gasto del Local 3, toda vez que aún no se ha devengado la operación.






[1] Al respecto puede verificarse el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.
[2] Al respecto puede verificar la Revista Actualidad Empresarial N° 292. Primera Quincena- Diciembre 2013. Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las rentas empresariales. Mario Alva Matteucci.